LEY ORGÁNICA 1/1982, DE 5 DE MAYO, DE PROTECCIÓN DEL DERECHO AL HONOR, A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR Y A LA PROPIA IMAGEN
Esta ley establece los límites que recíprocamente se imponen dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, como son el derecho a la información y el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. El propio artículo 20 establece este último derecho como un límite al primero, y el texto legal se ocupa de concretar estas limitaciones, que no siempre son del derecho al honor y a la imagen sobre el derecho a la información, sino que a veces son en sentido contrario. De hecho, la consideración del derecho a la información como un elemento fundamental para el normal desarrollo de la opinión pública en la sociedad democrática hace que el legislador le conceda en esta ley una cierta preeminencia frente a los derechos personales al honor, la intimidad y la propia imagen. Esto se produce según se verá en el texto de la ley, cuando el periodista está investigando e informando acerca de personas con cargos y profesiones de relevancia pública y que se encuentran ejerciendo su actividad en lugares públicos. Para comprender mejor cuáles son exactamente las limitaciones en las que se debe mover el periodista en estos casos es preferifle tener siempre presente el texto de esta ley orgánica.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo.
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