El artículo 10 de la Constitución remite a la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, como referencia fundamental para la interpretación de todos los derechos que aparecen recogidos en el Título Primero de la Constitución:
Artículo 10
1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De esta manera, para el caso del derecho a la información, se convierte en esencial como referencia ineludible el artículo 19 de dicha Declaración de los Derechos Humanos, que dice lo siguiente:
Artículo 19
Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
Este texto, si bien breve, resulta fundamental, por cuanto establece las tres facultades básicas en las cuales se divide el derecho a la información que tiene todo individuo como derecho natural de la persona, que son las facultades de investigar, recibir y difundir información.
Según los teóricos del periodismo y del derecho de la información, en la práctica se produce una delegación táctica de los públicos en general de las facultades de investigar y de difundir información en manos de los profesionales de la información (lo cual no quiere decir que se renuncie a ellos, ya que en cualquier caso estas tres facultades pertenecen siempre a cualquier persona como parte de este derecho fundamental, no solo a los periodistas). Los públicos, de esta manera, se reservarían básicamente y en general la facultad de recibir información lo que, según la teoría del periodismo y del derecho de la información, convierte a los periodistas en profesionales de servicio público, ya que se encargarían de gestionar el correcto ejercicio y recepción por parte de los públicos de un derecho humano fundamental, como es el derecho a la información.
Por desgracia, según acabamos de ver en el punto anterior, la Constitución Española de 1978 solo menciona expresamente en su artículo 20 dos de estas facultades, las de difusión y recepción de la información. No así la de investigación, que nos resulta especialmente interesante, como es lógico, cuando hablamos de periodismo de investigación. De hecho, esta facultad es la que más claramente desamparada se haya en el marco legal español y en algunos casos claramente limitada, a veces de manera arbitraria, según veremos sobre todo en las leyes que regulan el acceso a documentación y archivos de las instituciones públicas.
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